Aquí el texto del proyecto de reforma electoral que presentó el viernes el PJ, en minoría en Diputados. Con un agregado sobre financiamiento, lo presentarán hoy también en el Senado, en donde el peronismo tiene la mayoría. Abajo dos textos de quienes elaboraron esta initativa: el apoderado Jorge Landau y el diputado Juan Manuel Pedrini:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACIÓN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
ARTÍCULO 1.- Incorpórase como artículo 14 bis de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 14 bis.- Garantías. La incorporación de tecnologías al proceso electoral deberá respetar los siguientes principios rectores:
- Auditabilidad: deberán preverse las instancias necesarias para que todas las herramientas tecnológicas incorporadas al proceso electoral, incluyendo los componentes de hardware y software del sistema de selección e impresión del sufragio, estén sujetas a los controles e inspecciones que aseguren su transparencia;
- Privacidad: se deberá asegurar el carácter secreto del sufragio, imposibilitando cualquier forma de trazabilidad y de interferencia que permita asociar el voto con el elector;
- Seguridad: se proveerán las máximas condiciones de seguridad a fin de proteger el sistema ante eventuales ataques o intrusiones;
- Equidad: se asegurará que ningún componente tecnológico genere ventajas en favor de alguna agrupación política sobre otras en ninguna de las etapas del proceso;
- Accesibilidad: se deberá garantizar un mecanismo de votación que no exija conocimientos especiales ni genere confusión, ni que contenga elementos que puedan presentarse como barreras para su comprensión y utilización;
- Confiabilidad: se deberá contar con estándares de calidad que generen el mayor nivel de confianza entre los actores intervinientes en el proceso electoral, reduciendo al mínimo la probabilidad de fallas y previendo mecanismos para su resolución.
El sistema de emisión de sufragio no podrá ser adaptado ni modificado según los avances tecnológicos que en el futuro se desarrollen, sin la intervención del Honorable Congreso de la Nación, modificando la presente. Dicha modificación, deberá respetar los principios enunciados y garantizar la transparencia del acto comicial y el carácter secreto del voto.”.
ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo 14 ter de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 14 ter.- Adquisición de hardware y software. Los dispositivos electrónicos y software que se utilicen para el sistema de votación con impresión del sufragio, deben producirse por convenio con Universidad Pública u organismo público especializado. Solo en caso de no ser esto posible, deben adquirirse por medio de licitación pública. Siempre quedarán en propiedad del Estado Nacional”.
ARTÍCULO 3.- Incorpórase como artículo 23, de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 23. – Reclamos sobre el Registro Nacional de Electores. En cada año no electoral la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, en el período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de cada año, dispondrá el acceso libre de consulta al Registro Nacional de Electores en su sitio web y en otros medios que considere convenientes, a fin de que los ciudadanos puedan realizar reclamos por errores en la información o por no estar incluidos en el mismo. Deberá garantizarse una amplia difusión acerca del procedimiento de consulta, reclamos y corrección del mencionado registro.”.
ARTÍCULO 4.- Sustitúyase el artículo 30 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30. – Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral y por otros medios que se consideren convenientes.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales.
Dichos padrones incluirán además de los datos requeridos por el artículo 25 de esta Ley N° 19.945 para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para la firma del elector.
En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral.
Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres ejemplares del padrón.”.
ARTÍCULO 5.- Sustitúyase el artículo 44 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44. Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio:
En primera instancia, y con apelación ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, en todas las cuestiones relacionadas con:
- a) La aplicación de esta Ley N° 19.945 y sus modificatorias, de la Ley N° 23.298 y sus modificatorias, y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
- b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
- c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 23.298, y sus modificatorias y de la Ley N° 26.215, y sus modificatorias, previo dictamen fiscal;
- d) La organización, funcionamiento y fiscalización del registro de electores, de inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas y delitos electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente.
- e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.”.
ARTÍCULO 6.- Sustitúyase el artículo 49 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49 – Composición. En la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, el presidente del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y el Juez Federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el Juez Federal con competencia electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia. En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez Federal de sección y, mientras no sean designados los Jueces Electorales, por el Procurador Fiscal Federal. Del mismo modo se integrará, en lo pertinente, la Junta Electoral del territorio. En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo. Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente. El Secretario Electoral del distrito actuará como Secretario de la Junta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.”.
ARTÍCULO 7.- Sustitúyase el artículo 52 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52 – Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales Nacionales:
- Aprobar el diseño de pantallas de las mesas de votación, y la nómina completa de candidatos a exhibir, correspondiente a su distrito, de conformidad a las normas de este Ley N° 19.945 y respetando los principios rectores aplicables al uso de la tecnología.
- Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos.
- Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos, votos observados, y protestas que se sometan a su consideración.
- Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
- Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.
- Nombrar al personal transitorio y afectar al de la Secretaría Electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
- Realizar las demás tareas que le asigne esta Ley N° 19.945, para lo cual podrá:
- a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
- b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas al software con la oferta electoral del distrito, dispositivos de votación, actas, documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por el comando electoral u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
- Llevar un libro especial de actas en el que se consignará todo lo actuado en cada elección.”.
ARTÍCULO 8.- Sustitúyase la denominación del Capítulo II del Título III de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias por la siguiente:
“APODERADOS, FISCALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CONSEJO DE SEGUIMIENTO”.
ARTÍCULO 9.- Incorpórase como artículo 55 bis de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 55 bis.- Registro de apoderados. La justicia nacional electoral llevará un registro de firmas de apoderados, bajo las normas que establezca la Cámara del fuero.”
ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 55 ter del Código Electoral Nacional el siguiente:
“Artículo 55 ter.- Apoderados locales. El apoderado distrital podrá designar apoderados por sección, comuna, departamento, partido o similar, cuyas funciones auxiliares se limitarán a las cuestiones suscitadas en la división territorial para la que fueron designados y exclusivamente durante el desarrollo del acto eleccionario.
Los apoderados distritales elevarán a las juntas electorales nacionales de cada jurisdicción, la nómina de los mismos con su identificación, veinticuatro horas antes de la realización del comicio”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyase el artículo 56 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 56. – Fiscales de Mesa y Fiscales Generales de los Partidos Políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
También podrán designar Fiscales Generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al Fiscal General de sección, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de UN(1) fiscal por partido, pero sí la actuación alternada dejando debida constancia en Acta.”.
ARTÍCULO 12.- Incorpórase como artículo 56 bis de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 56bis – Fiscales Revisores de Tecnología. Las agrupaciones políticas pueden asimismo nombrar también Fiscales Revisores de Tecnología para que los representen en los procesos de auditoría para la revisión del sistema de votación con impresión del sufragio, en el de difusión de resultados provisorios, y en el escrutinio definitivo, conforme lo establezca la reglamentación.”.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyase el artículo 58 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58. – Requisitos para ser Fiscal. Los Fiscales o Fiscales Generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación y Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá por distrito, a todo el territorio de la Nación.
ARTÍCULO 14.- Incorpórase como artículo 59 bis de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 59 bis.- Consejo de Seguimiento. Al menos CIENTO VEINTE (120) días antes de las elecciones primarias se constituirá un Consejo de Seguimiento de las elecciones, para actuar ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional y que participen en el proceso electoral, podrán designar representantes al Consejo.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL deberá informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando el Consejo de Seguimiento lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la implementación del sistema de votación con impresión del sufragio, sobre la financiación de las campañas políticas, la asignación de espacios en los medios de comunicación, las modalidades y la difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones. En el ámbito de dicho Consejo funcionará una Comisión de Auditoría en Seguridad Informática, y de implementación y aplicación del sistema de votación con impresión del sufragio, integrada por especialistas designados por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL por sí o a propuesta de las agrupaciones que integran el Consejo de Seguimiento, la que deberá producir informes periódicos sobre las tareas y situación evaluada. El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.”
ARTÍCULO 15.- Sustitúyase el artículo 60 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 60.- Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta CINCUENTA (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el Juez Electoral las listas de candidatos, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en esta Ley N° 19.945, en la Ley N° 23.298 y sus modificatorias, en la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, y demás Leyes pertinentes. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, y de Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral del distrito respectivo.”
ARTÍCULO 16.- Sustitúyase como artículo 60 bis de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 60 bis.- Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener previstas las inhabilidades contenidas en la Constitución Nacional, en este Ley N° 19.945, en la Ley N° 23.298 y sus modificatorias, en la Ley N° 26.215 y sus modificatorias y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Deberán tener mujeres en un mínimo del TREINTA POR CIENTO (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 24.012 y sus decretos reglamentarios. En el caso de las categorías de senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán estar conformadas por DOS (2) personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar UNA (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Los candidatos que participen de la elección deben hacerlo para UNA (1) sola categoría de cargos electivos.
No se admitirá la participación de un mismo candidato en forma simultánea en UNA (1) categoría de cargos nacional y provincial o municipal.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre, apodo o seudónimo con el cual son conocidos.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscripta individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en esta Ley N° 19.945, en la Ley N° 23.298 y sus modificatorias, en la Ley N° 26.215 y sus modificatorias y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Asimismo, incluirá la manifestación de no presentarse simultáneamente para ninguna otra candidatura, nacional, provincial o municipal, y que en caso de incumplimiento cancelará la oficialización de la candidatura nacional mediante el procedimiento establecido en el artículo 63 ter, sin perjuicio de las demás responsabilidades personales, que podría corresponder por omisión o falsedad en la declaración jurada.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, excepto en el caso de la candidatura a Vicepresidente de la Nación de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 bis de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias, y en el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.”.
ARTÍCULO 17.- Sustitúyase como artículo 61 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 61.- Resolución Judicial. Dentro de los CINCO (5) DÍAS SUBSIGUIENTES EL JUEZ DICATRÁ RESOLUCIÓN, CON EXPRESIÓN CONCRETA Y PRECISA DE LOS HECHOS QUE LA FUNDAMENTAN, RESPECTO DE LA CALIDAD DE LOS CANDIDATOS. La misma será apelable dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, la que resolverá en el plazo de TRES (3) DÍAS POR DECISIÓN FUNDADA.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de esta; y el partido político al que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas instituciones.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del Vicepresidente, la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de TRES (3) días. Tal designación será efectuada por el candidato a Presidente de la Nación, de conformidad a lo previsto por el artículo 44 bis de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.
Todas las resoluciones se notificarán por telegrama colacionado, quedando firme después de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de modificadas.
La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Juez a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de hallarse firme su decisión, o inmediatamente de constituida la misma en su caso”
ARTÍCULO 18.- Sustitúyase el Capítulo IV del Título III de la Ley N° 19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, por el que siguiente:
“CAPÍTULO IV SISTEMA DE VOTACIÓN CON IMPRESIÓN DE SUFRAGIO MEDIANTE PANTALLA ELECTRÓNICA
Artículo 62. – Sistema de Votación con Impresión de Sufragio Mediante Pantalla Electrónica. Se denomina Sistema de Votación con Impresión de Sufragio Mediante Pantalla Electrónica, al procedimiento por el cual la elección de los candidatos y/o precandidatos se lleva a cabo a través de una selección digital en dispositivo electrónico que permite la impresión de esa selección en un respaldo en papel, que sirve a los fines de la verificación y el conteo de votos.
La emisión del sufragio se realiza mediante este sistema para todos los procesos electorales de selección de precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos nacionales y en los casos de simultaneidad con elecciones provinciales y municipales, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley N° 15.262, sus modificatorias y reglamentaciones.
Artículo 62 bis. Publicidad, auditoría y aprobación del Sistema de Votación con Impresión de Sufragio Mediante Pantalla Electrónica. Con una anticipación de al menos DOSCIENTOS CUARENTA (240) días a la elección, el Poder Ejecutivo Nacional, pondrá a disposición de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL el sistema de impresión del sufragio mediante pantalla electrónica, incluyendo el procedimiento de escrutinio manual decidido para el proceso de sumatoria de votos, y el criterio de difusión de los resultados provisorios, de forma tal que las agrupaciones políticas y las universidades que serán convocadas a tal fin, cuenten con la posibilidad de auditarlo. Proveerá además un número suficiente de equipos completos para que se efectúen las pruebas necesarias.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL establecerá el procedimiento de auditoría y presentación de impugnaciones, las que deberán presentarse dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la fecha en que se haga disponible la mencionada información. Vencido este plazo, la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL procederá a resolver sobre la aprobación del Sistema de Votación con Impresión de Sufragio Mediante Pantalla Electrónica, a utilizarse en las elecciones primarias y generales.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL deberá garantizar que la incorporación de tecnologías al proceso electoral respete los principios y procedimientos del software abierto de control ciudadano, de lo establecido en las normas electorales y las políticas reconocidas como buenas prácticas, en administración de tecnologías.
Artículo 62 ter.- Boleta impresa, pantallas y afiches. Modelo uniforme. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL elaborará en base a las características establecidas en esta Ley N° 19.945 el modelo uniforme, en tamaño y características, de la boleta que será impresa mediante pantalla electrónica, el diseño de pantallas del dispositivo electrónico de votación y el diseño de los afiches con la nómina completa de candidatos, que deberá exhibirse de modo obligatorio en todos los Centros de Votación. Cada Junta Electoral Nacional adaptará dichos modelos a la oferta electoral de su distrito.
Artículo 62 quáter.- De la boleta impresa. La boleta que será impresa mediante pantalla electrónica, deberá observar los siguientes requisitos:
- Indicar tipo y fecha de la elección que se lleva a cabo;
- Individualizar el distrito;
- Indicar la opción escogida por el elector para cada categoría de cargos que comprenda la elección;
Además del registro impreso, la boleta impresa mediante pantalla electrónica no podrá contener ningún soporte tecnológico, chip, código de barras, ni ningún otro mecanismo de lectura digital.
Artículo 63.- De la pantalla del dispositivo electrónico. La pantalla del dispositivo electrónico de votación que servirá de base para la impresión del sufragio emitido deberá especificar:
- Tipo, fecha de la elección y distrito;
- Una pantalla inicial en la que figuren todas las agrupaciones que se presentan a la elección;
- Las categorías de cargos a elegir, en el siguiente orden: Presidente y Vicepresidente, Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, Senadores Nacionales, Diputados Nacionales, y Parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial;
- El nombre de la agrupación política y, en las elecciones primarias, la denominación de la lista interna;
- Para el caso de candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Nación, nombre y apellido de ambos y al menos la fotografía color del precandidato o candidato a presidente;
- Para el caso de la lista de candidatos a Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, nombre y apellido de todos los candidatos titulares; y al menos la fotografía color del primer precandidato o candidato titular;
- Para el caso de la lista de candidatos a Senadores Nacionales, nombre y apellido de todos los candidatos titulares; y al menos la fotografía color del primer precandidato o candidato titular;
- Para el caso de la lista de candidatos a Diputados Nacionales, nombre y apellido nombre y apellido de todos los candidatos titulares; y al menos la fotografía color del primer precandidato o candidato titular;
- Para el caso de la lista de candidato a Parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial, nombre y apellido y la fotografía color del primer precandidato o candidato titular;
- Para el caso de Convencionales Constituyentes, nombre y apellido de todos los candidatos titulares; y al menos la fotografía color del primer precandidato o candidato titular;
- Un espacio en la pantalla para cada opción electoral, a efectos de que el elector seleccione la opción partidaria de su preferencia;
- Una opción para el voto por boleta completa;
- Una opción para el voto en blanco;
- La posibilidad de modificar la selección en la pantalla, de forma ágil y sencilla;
Se admitirá asimismo, el uso de la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo, color, número de identificación de la agrupación política y las fotografías de los candidatos, conforme lo establezca la Junta Electoral Nacional en cada distrito.
El orden de aparición de las listas y/o agrupaciones políticas participantes en la elección de la pantalla de selección e impresión del sufragio, deberá variar en forma aleatoria, luego de que cada elector emita su voto.
El sistema de votación deberá garantizar al elector la posibilidad de comprobar el contenido de su selección, tanto al final de su selección en la pantalla, debiendo aparecer la configuración de impresión de la misma en la propia pantalla, como una vez impresa dicha selección en soporte papel.
Artículo 63 bis.- Presentación de la oferta electoral en la pantalla. La pantalla del dispositivo de impresión del sufragio presentará al elector la opción de votar por boleta completa partidaria o por categoría, debiendo aparecer como primer pantalla la opción partidaria, luego la opción por boleta completa y finalmente la opción por categoría.
La opción por boleta completa presenta al elector la oferta partidaria para todas las diferentes categorías.
La opción por categoría presenta al elector la oferta electoral en cada una de las categorías de cargos, de forma separada.
El voto a través de la opción por boleta completa, implica el voto por todas las categorías de cargos a elegir, a una sola agrupación política.
Las boletas completas de la elección general serán conformadas según los resultados que arrojaren las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias.
Cada boleta completa será conformada, únicamente, con la lista ganadora o definitiva en cada categoría de cargos, de cada agrupación política o acuerdo electoral, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 26.571, y sus modificatorias.
Cada lista de candidatos de cada categoría de cargos a elegir solo podrá conformar una boleta completa, salvo aquellas categorías que integren un acuerdo electoral.
Deberá establecerse la existencia de auditorías de seguridad informática antes y durante el acto electoral, así como durante el escrutinio provisorio y definitivo.
Deberá crearse una comisión independiente dentro del Consejo de Seguimiento para el monitoreo de todo el proceso.
Deberá garantizarse el libre acceso de electores con discapacidad.
Los mismos requisitos aplicarán en caso de simultaneidad de elecciones.
Artículo 63 ter.- Confección de pantallas y afiches con nómina de candidatos. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL confeccionará las pantallas con la oferta electoral de esa elección en cada distrito y establece el modo en que se hará disponible la exhibición de las nóminas completas de candidatos, de conformidad con los modelos uniformes que establezca, lo que informará a cada Junta Electoral Distrital.
A esos efectos, los apoderados de las agrupaciones políticas conjuntamente con la presentación de las listas de candidatos, deberán someter a la aprobación del juez federal con competencia electoral del distrito, la denominación, sigla, símbolo, logo, emblema, número y las fotografías que pretendan utilizar en la elección, aplicándose el mismo procedimiento y plazos de la oficialización de listas de candidatos.
En esa oportunidad, la Junta Electoral Nacional de cada distrito, deberá verificar, además, que cada candidato se presente en la elección por una sola categoría de cargo, no admitiéndose la participación simultánea en una categoría nacional y una provincial o municipal. En caso de constatarse esta simultaneidad, la junta dará al apoderado de las listas correspondientes VEINTICUATRO (24) horas para presentar la opción del candidato por una sola postulación. De no ejercerse esta facultad, el candidato será excluido de la categoría nacional.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito, establecerá los recaudos y procedimientos necesarios para llevar a cabo su tarea, los que deberán estar de un todo de acuerdo a las disposiciones de este Ley N° 19.945 y sus reglamentaciones.
Artículo 64.- Audiencia de aprobación con la oferta electoral. La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas a una audiencia que tendrá lugar al menos con TREINTA Y CINCO (35) días de anticipación a la fecha de los comicios, a fin de exhibir el diseño de pantallas con la oferta electoral y afiches con las nóminas completas de candidatos.
Los apoderados de las agrupaciones políticas serán escuchados en la audiencia, acerca de cualquier circunstancia que pudiera afectar la transparencia o la equidad en los comicios, o llevar a confusión al elector.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas subsiguientes a la celebración de la audiencia, la Junta Electoral Nacional de cada distrito, mediante resolución fundada aprobará el diseño de las boletas a imprimirse el día del comicio, mediante sistema de votación con impresión del sufragio mediante pantalla electrónica, y aprobará el diseño y el modo en que se exhibirán las nóminas de candidatos.
La resolución de aprobación, será publicada en la página web de la justicia electoral, y notificada a las agrupaciones políticas contendientes y a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. Dicha resolución será apelable ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
Dicha resolución será apelable ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas contados desde su notificación, debiendo fundarse en el mismo acto. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL resolverá la apelación en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas. Contra las decisiones de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL podrá deducirse recurso extraordinario dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas. La interposición del recurso extraordinario y su concesión, no suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así lo disponga la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.
La Junta Electoral Nacional de la Capital Federal convocará a la audiencia de aprobación regulada en el presente artículo, con una antelación de DIEZ (10) días de anticipación a la fecha fijada por las Juntas del resto de los distritos, a fin de aprobar exclusivamente el diseño de la pantalla en el que se presentarán las listas de las categorías por distrito único. La resolución de aprobación del diseño de pantalla de dichas categorías, será publicada en la página web de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. Dicha resolución será apelable ante la propia CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas contados desde su notificación, debiendo fundarse en el mismo acto. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL resolverá la apelación en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas. Una vez resuelta la resolución, será comunicada por la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal a cada Junta Electoral de distrito para su incorporación a los respectivos diseños de pantalla.”.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyase el Capitulo V del Título III de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“CAPÍTULO V DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS, DOCUMENTOS Y ÚTILES ELECTORALES.
PROTOCOLO DE ACCIÓN DEL DÍA DEL COMICIO.
Artículo 65 – Provisión de equipos, documentos y útiles electorales. El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir a las Juntas Electorales, bajo la supervisión de la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL con una antelación de SIETE (7) días a la fecha del comicio, los equipos, documentos y útiles electorales a fin de que éstas los hagan llegar a las autoridades del comicio en cada centro de votación. Dichos elementos serán provistos por el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66 – Nómina de equipos, documentos y útiles. La JUNTA ELECTORAL por intermedio del servicio oficial de Correos, proveerá a cada autoridad de mesa los siguientes documentos y útiles electorales:
- TRES (3) ejemplares de los padrones electorales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: “Ejemplares del Padrón Electoral”;
- UNA (1) urna que deberá hallarse identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta;
- Hardware Dispositivo de Votación, para Impresión del Sufragio, con todos sus elementos y accesorios;
- Software de Funcionamiento del Dispositivo de Votación debidamente sellado;
- Copia en papel impreso de opciones electorales en pantalla, oficializadas;
- Boletas en blanco de la medida oficializada para ser cargadas en el Dispositivo de Votación, para Impresión del Sufragio.
- Sobres para que los electores introduzcan las boletas impresas y colocarlas en la urna.
- Credencial identificatoria para la autoridad de mesa;
- UN (1) ejemplar de esta Ley N° 19.945, en su caso, de la ley 26.571 y UN (1) ejemplar de toda otra disposición aplicable;
- UN (1) cartel que advierta al votante sobre las faltas y delitos electorales;
- Afiches con la nómina completa de candidatos;
- Actas, certificados, formularios, sobres especiales, almohadilla para registro de huella en caso de identidad impugnada, y demás documentación o elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral;
- UN (1) inventario pormenorizado de los equipos, documentos y útiles a recibir mediante remito por duplicado. UN (1) ejemplar deberá ser firmado por el presidente de mesa para el empleado del Correo, y el otro quedará como constancia para las autoridades de mesa.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente a la apertura del acto electoral para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa.”.
ARTÍCULO 20.- Incorporase como artículo 66 bis del Capítulo I del Título IV de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 66 bis- Protocolo de Acción. La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, tendrá a su cargo la elaboración de un Protocolo de Acción para el día del comicio, que deberá incluir:
- a) Las pruebas a realizar y la guarda de los dispositivos de votación, previo a la elección;
- b) La cadena de custodia de los dispositivos de votación, del software que contiene, de las opciones electrónicas oficializadas en copia papel y de la demás documentación electoral, incluyendo el traslado, destino y guarda, determinando los responsables de dicha tarea y sus funciones, tanto el día del comicio, como una vez finalizado el mismo;
- c) El procedimiento a seguir en caso de presentarse inconvenientes en los dispositivos de votación;
- d) Toda otra previsión que haga al mejor desarrollo del comicio.”.
ARTÍCULO 21.- Sustitúyase el artículo 72 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 72 – Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria, en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como autoridades un funcionario que actuará con el título de presidente y otro que actuará como auxiliar de mesa, prestando apoyo al presidente y reemplazándolo en los casos que esta Ley determina.
En caso de tratarse de la elección de Presidente y Vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa durante la totalidad de la jornada electoral, recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático, tanto en lo referido a las Primarias Abiertas, Simultaneas y Obligatorias (PASO), como en lo referido a la Elección General, y a la Segunda Vuelta Electoral, de corresponder.
SESENTA (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, determinará las sumas que se liquidarán en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago el que se efectuará dentro de los SESENTA (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al Juez Federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta, se sumará esta tercera compensación y se cancelarán todas juntas dentro de un mismo plazo.
Además, podrá disponerse de UN (1) día de descanso no laborable para aquellos electores que acrediten haber previamente participado de las actividades de capacitación brindadas por la Justicia Nacional Electoral.”.
ARTÍCULO 22.- Sustitúyase el artículo 73 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 73. – Requisitos. Los presidentes y auxiliares de mesa deberán reunir las calidades siguientes:
- Ser elector hábil.
- Tener entre DIECIOCHO (18) y SETENTA (70) años de edad.
- Residir en el Distrito Electoral donde deba desempeñarse.
- Saber leer y escribir.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.”
ARTÍCULO 23.- Sustitúyase el artículo 74 del Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 74. – Designación de las autoridades de mesa. El Juez Federal con competencia electoral nombrará al presidente y auxiliar para cada mesa, con una antelación no menor de TREINTA (30) días a la fecha de las elecciones primarias, debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.
Las notificaciones de designación se cursarán por el servicio oficial de Correos. Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.”.
ARTÍCULO 24.-Sustitúyase el artículo 75 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 75. – Excusación de las autoridades de mesa. La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los TRES (3) días de notificados. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el juez federal con competencia electoral del distrito.
Únicamente podrán invocarse razones de enfermedad, de fuerza mayor debidamente justificadas o haber sido designado por parte de las autoridades partidarias para desempeñarse como fiscal en esa elección.
A los efectos de la justificación por los presidentes y auxiliares de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132 de esta Ley N° 19.945.”.
ARTÍCULO 25.- Sustitúyase el artículo 76 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 76. – Obligaciones de las autoridades de mesa. Los presidentes y auxiliares de mesa deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, las autoridades de mesa dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.”.
ARTÍCULO 26.- Incorpórase como artículo 76 bis de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 76 bis –Delegados de la Justicia Nacional Electoral. El Juez Federal con competencia electoral designará, DOS (2) ciudadanos en cada establecimiento de votación. El primero actuará durante el proceso electoral como Delegado/a de la Justicia Nacional Electoral, siendo el nexo entre ésta y las autoridades de mesa, los fiscales, la ciudadanía, y el personal de seguridad. Preferentemente será designado para esta tarea el director/a del establecimiento educativo designado como centro de votación, tanto en lo referido a las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), como en lo referido a la Elección General, y a la Segunda Vuelta Electoral, de corresponder.
El segundo actuará como Delegado Informático que atenderá a todas las cuestiones relativas a contingencias que se presenten con los dispositivos informáticos y software de las mesas del establecimiento.
En el Protocolo de Acción, referido en el artículo 66 bis del presente Ley N° 19.945, la Junta Electoral Nacional de cada distrito determinará las competencias específicas del Delegado de la Justicia Nacional Electoral, para cada elección y su remuneración compensatoria por el cumplimiento de la misma.”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyase el artículo 77 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 77 – Establecimientos de votación. El juez federal con competencia electoral designará con más de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha del comicio los establecimientos donde funcionarán las mesas.
No se instalarán mesas receptoras a menos de OCHENTA (80) metros de la sede en que se encuentre el domicilio de los partidos políticos.
Para ubicarlas podrán habilitarse dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, se requerirá la cooperación de las autoridades policiales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales, o de otro organismo que cuente con los efectivos para ello y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, nacional, provincial o municipal.
La Justicia Nacional Electoral procurará disponer en cada establecimiento un Punto de Votación Accesible, de fácil acceso y debidamente señalizado.”.
ARTÍCULO 28.- Sustitúyase el artículo 79 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 79. – Cambios de ubicación de los establecimientos de votación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a que el juez federal con competencia electoral haya determinado los establecimientos donde funcionarán las mesas, la Junta podrá variar su ubicación, publicando dicha modificación en el sitio web oficial de la justicia electoral.”.
ARTÍCULO 29.- Sustitúyase el artículo 80 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 80. – Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los presidentes y auxiliares de las mesas y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos QUINCE (15) días antes de la fecha de la elección. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de los gobernadores de provincias y de territorios, de distritos militares, de oficinas de correos, de policías locales y de los apoderados de los partidos políticos concurrentes al acto electoral.
El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA conservará en sus archivos, durante CINCO (5) años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.”.
ARTÍCULO 30.- Sustitúyase el artículo 81 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 81.- Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva, deberán encontrarse a las SIETE HORAS (7) horas, en el establecimiento en que haya de funcionar la mesa, el presidente y su auxiliar, el delegado de la Justicia Electoral, el empleado de correos junto a los equipos, documentos y útiles electorales y el personal de las Fuerzas de Seguridad afectadas al comicio.
En caso de que ni el presidente designado por la justicia electoral, ni su auxiliar, se hubieren presentado hasta las OCHO (8) horas, a fin de dar apertura al comicio en su mesa, el delegado de la Justicia Electoral procurará el reemplazo por el auxiliar de otra mesa de votación del mismo establecimiento, el cual ejercerá las funciones de presidente de mesa, dejando constancia de tal situación en acta y comunicándolo a la junta electoral.”.
ARTÍCULO 31.- Sustitúyase el artículo 82 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 82 – Procedimientos a seguir. La autoridad de mesa procederá a:
- Recibir la urna, el dispositivo de votación con todos sus elementos y accesorios, las opciones de pantalla electrónica en copia papel, las boletas en blanco, el software, los padrones, útiles y demás documentación o efectos, debiendo, previa verificación, firmar recibo de ellos, haciendo constar todos los elementos y la cantidad de boletas en blanco recibidas;
- Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de la boleta impresa mediante pantalla electrónica, por parte de los votantes. La faja será firmada por el presidente y auxiliar de mesa y todos los fiscales presentes;
- Habilitar un espacio para instalar la mesa y, sobre ella, la urna;
- Habilitar otro espacio inmediato al de la mesa, para que los electores seleccionen e impriman sus opciones electorales en el dispositivo de votación;
- Poner en lugar bien visible, en el acceso a la mesa o establecimiento de votación, UNO (1) de los ejemplares del padrón de electores con su firma, para que sea consultado por los electores sin dificultad;
- Colocar, también en el acceso a la mesa o establecimiento de votación, UN (1) cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de este Título, en caracteres destacables, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 139 bis, 140, 141, 142 y 145;
- Poner sobre la mesa los otros DOS (2) ejemplares del padrón electoral, el que posee las constancias de emisión del voto y los asientos que habrán de remitirse a la Junta, lo utilizará el presidente de mesa y el otro lo utilizará el auxiliar de mesa;
- Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral, o los reemplazantes de los ya registrados, serán reconocidos con las mismas atribuciones y asentados, en la respectiva Acta al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Queda prohibido colocar en el puesto de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que el ordenamiento jurídico no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.”.
ARTÍCULO 32.- Sustitúyase el artículo 83 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 83 – Apertura del Acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora OCHO (8) en punto el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y generará el acta de apertura con la información necesaria.
El acta de apertura será suscripta por el presidente y el auxiliar de mesa y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por DOS (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Tanto el diseño del modelo de acta de apertura como los modelos de acta de cierre, de escrutinio y certificado de escrutinio, serán elaborados por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en base a los cuales las Juntas Electorales Nacionales confeccionarán los que utilizarán en su distrito.”.
ARTÍCULO 33.- Sustitúyase el artículo 84 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 84 – Procedimiento. Una vez abierto el acto, el presidente y su auxiliar de mesa, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto. Si no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma. Los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, votaran a continuación. Con posterioridad los electores se apersonarán al presidente de mesa por orden de llegada exhibiendo su documento de identidad.”.
ARTÍCULO 34.- Sustitúyase el artículo 85 del Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85. – Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral.”.
ARTÍCULO 35.- Sustitúyase el artículo 92 del Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 92 – Procedimiento en caso de impugnación de la identidad del elector. En caso de que existan dudas, acerca de la identidad del elector, el presidente o el auxiliar de mesa, o los fiscales acreditados ante la misma, podrán realizar su impugnación, pero en ningún caso impedir el voto del elector.
De existir impugnación de la identidad del elector, el presidente de mesa anotará el nombre, apellido, número de documento de identidad y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector tanto en el formulario como en el sobre para voto de identidad impugnada que la justicia electoral enviara a tal fin. Tanto el sobre como el formulario, deberán ser firmados por el presidente de mesa y de existir fiscal impugnante, por éste también. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre y se lo entregará al elector.
Una vez seleccionada la opción electoral, el elector cuya identidad haya sido impugnada, colocará la boleta impresa dentro del sobre sin quitar el formulario, y lo depositará en la urna. Dicho sobre será remitido a la Junta Electoral Nacional, quien decidirá sobre su validez o nulidad.”.
ARTÍCULO 36.- Sustitúyase el artículo 93 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 93 – Emisión del voto. Si la identidad del elector no es impugnada, la autoridad de mesa le entregara al elector un sobre firmado por dichas autoridades, para introducir en el mismo, luego de ser invitado a seleccionar dicha preferencia electoral en el dispositivo de votación, la boleta impresa mediante pantalla electrónica que hubiera confeccionado. A continuación, el elector emitirá su voto introduciendo esa boleta impresa, mediante pantalla electrónica, en la urna.
Los electores con discapacidad visual o condición física, permanente o transitoria, que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto, podrán sufragar asistidos por una persona de su confianza, que acredite debidamente su identidad ante el presidente de mesa. Sin perjuicio de ello, el elector podrá optar por ser acompañado por el presidente de mesa quien, a solas con el ciudadano, colaborará con lo necesario para cumplimentar el sufragio, preservando el secreto del voto.
Queda prohibido a cualquier persona ingresar con teléfonos móviles, o dispositivos de captura o grabación de imágenes a la zona del dispositivo de votación, a los efectos de evitar el registro de cualquier circunstancia vinculada a la selección de candidatos, y/o a su posterior registro en la boleta impresa mediante pantalla electrónica.”.
ARTÍCULO 37.- Sustitúyase el artículo 95 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 95 – Constancia de emisión de voto. Una vez que el elector haya depositado la boleta impresa mediante pantalla electrónica en la urna, el presidente de mesa le indicará el espacio en el padrón en el que deberá asentar su firma. A continuación, le entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellidos completos, número de documento del elector, y nomenclatura de la mesa. La constancia será firmada por el presidente de la mesa, en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo de esta Ley N° 19.945.”.
ARTÍCULO 38.- Sustitúyase el CAPITULO V del TITULO IV de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“CAPÍTULO V
FUNCIONAMIENTO DEL DISPOSITIVO Y SOFTWARE PARA LA IMPRESIÓN DEL VOTO
Artículo 97 – Inspección del dispositivo de votación. El presidente de mesa examinará el dispositivo de votación, a pedido de los fiscales o cuando lo estime necesario, a fin de cerciorarse que funciona de acuerdo con lo previsto en esta Ley N° 19.945, y de que contiene los elementos necesarios para la efectiva confección de la boleta impresa mediante pantalla electrónica.
Artículo 98 – Dispositivo de votación y software. Reparación y reemplazo. Ante inconvenientes detectados en el funcionamiento de los dispositivos de votación o del software que impidieran el normal desarrollo del comicio, el presidente de mesa procederá conforme lo establezca en cada distrito la Junta Electoral Nacional en el Protocolo de Acción referido en el artículo 66 bis del presente Ley N° 19.945, a los fines de garantizar que los electores de la mesa puedan emitir su voto.
Estas circunstancias serán asentadas en acta, en la que se incluirán los datos de la mesa, establecimiento de votación y la identificación del dispositivo de votación y/o software afectados.”.
ARTÍCULO 39.- Sustitúyase el artículo 100 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 100 – Clausura del acto: El acto eleccionario finalizará a las DIECIOCHO (18) horas. En ese momento el presidente de mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie, el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.”.
ARTÍCULO 40.- Sustitúyase El artículo 101 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 101 – Procedimiento. Calificación de sufragios.
La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no podrá tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las DIECIOCHO (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El presidente de mesa, con el apoyo del auxiliar, con vigilancia en el acceso de las fuerzas de seguridad afectadas al comicio y ante la presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
- Guardará las boletas en blanco que no se hubieran utilizado en el comicio, en un sobre previsto al efecto.
- Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres conteniendo las boletas impresas mediante pantalla electrónica, y los contará confrontando su número con el de los sufragantes, datos que serán consignados en el acta de escrutinio.
- Separará los sobres que correspondan a votos de identidad impugnada.
- Con los votos del personal del comando electoral, se procederá conforme lo establezca la reglamentación.
- A continuación leerá en voz alta el registro impreso de cada boleta y aquellos calificados como válidos, procederá a contabilizarlos manualmente en una planilla prevista al efecto.
Los votos se calificarán de la siguiente forma:
- Votos válidos: son los emitidos donde esté claramente identificada la voluntad del elector. Son votos válidos:
- a) Los votos afirmativos: aquellos en los que el elector ha seleccionado una opción electoral para esa categoría.
- b) Los votos en blanco: aquellos en los que el elector ha seleccionado la opción “voto en blanco” para esa categoría.
- Votos Observados: son aquellos emitidos mediante boleta no oficial impresa por el dispositivo de votación, o cuando la voluntad del elector sea ilegible, o cuando la boleta presente roturas o escrituras a mano, o cuando no pueda contabilizarse por errores en su impresión. La boleta observada será colocada en el sobre que la junta electoral proporcione a tal efecto y será escrutado oportunamente por la Junta que decidirá sobre su calificación. El escrutinio de los votos observados declarados válidos por la Junta Electoral se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
III. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o calificación como observado, fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en un formulario especial que proveerá la Junta. Dicho formulario se colocará juntamente con la boleta recurrida en el sobre que la justicia electoral proporcione a tal efecto. El formulario lo suscribirá el fiscal cuestionante consignándose su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y agrupación política a que pertenezca. Ese voto se contabilizará en el acta de cierre de comicio como “voto recurrido” y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.”.
ARTÍCULO 41.- Sustitúyase el artículo 102 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 102 – Acta de cierre. Acta de escrutinio. Certificados de escrutinio.
Concluida la tarea del escrutinio, el presidente de mesa procederá a generar el acta de cierre y de escrutinio, donde se consignará:
- a) La hora de cierre del comicio, el número de electores que sufragaron señalados en el padrón de electores, el número de boletas dentro de la urna y la diferencia entre estas DOS (2) cifras;
- b) Los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y, en su caso, sus listas internas, en cada una de las categorías de cargos, así como el número de votos recurridos, observados y en blanco y asimismo la cantidad de votos de identidad impugnada;
- c) El nombre y firma del presidente de mesa, del auxiliar y de los fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro; en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro en caso de ocurrir;
- d) La hora de finalización del escrutinio.
De resultar insuficiente el espacio destinado para los registros enumerados, se utilizará acta complementaria que luego deberá ser enviada junto al resto de la documentación electoral a la Junta Electoral Nacional.
Asimismo, en acta complementaria se mencionarán las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
En el caso de elecciones simultáneas, se podrán confeccionar DOS (2) actas de escrutinio separadas, una para las categorías de Presidente y Vicepresidente de la Nación y Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y otra para las restantes categorías.
Se generarán tantos certificados de escrutinio como fiscales hayan participado del escrutinio provisorio, los que les serán entregados una vez suscriptos por el presidente de mesa.”.
ARTÍCULO 42.- Sustitúyase el artículo 102 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 102bis – Certificado de escrutinio. El presidente de mesa generará dos certificados de escrutinio. Los mismos serán suscriptos por el presidente y el auxiliar de mesa y los fiscales que participaron del proceso de escrutinio.
A continuación, el presidente de mesa procederá a entregar una copia del certificado de escrutinio de la mesa, contra recibo, al empleado de correos que se encuentre presente, que confeccionará en formulario especial el texto de telegrama que también suscribirá el presidente de mesa, y el Delegado de la Justicia Nacional Electoral juntamente con los fiscales, el que contendrá todos los detalles del resultado del escrutinio, debiendo también consignarse el número de mesa y circuito a que pertenece.
La otra copia del certificado de escrutinio de la mesa, le será entregada al Delegado de la Justicia Nacional Electoral, para un doble control, de la transmisión de dichos resultados a los Centros de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisionales habilitados, de conformidad a lo establecido en el Protocolo de Acción elaborado por la Junta Electoral de cada distrito, para el día del comicio, conforme lo dispuesto en el artículo 66 bis del presente Ley N° 19.945.
Los fiscales acreditados ante las mesas de votación, podrán fiscalizar el mencionado proceso de transmisión de resultados.
En el caso de elecciones simultáneas, podrán confeccionarse CUATRO (4) certificados de escrutinio separados, DOS (2) para las categorías de Presidente y Vicepresidente de la Nación y Parlamentarios del Mercosur por Distrito Nacional, y dos para las categorías restantes.”.
ARTÍCULO 43.- Sustitúyase el artículo 103 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 103 – Guarda de boletas, documentos y útiles de la mesa. Una vez suscriptos el acta de escrutinio y el certificado de escrutinio de la mesa, el presidente de mesa depositará dentro de la urna las boletas impresas, los sobres que las contenían, el dispositivo que contenga el software del dispositivo de votación de dicha mesa, y un certificado de escrutinio que generará a tal fin.
El presidente de mesa deberá guardar en sobre especial el padrón utilizado en el que constan las firmas de los votantes, el acta de apertura, de cierre y acta de escrutinio, firmados, los votos recurridos, observados, los de identidad impugnada, y toda otra acta o formulario suplementario que haya utilizado. Este sobre precintado y firmado por el presidente y el auxiliar de la mesa y fiscales, se entregará al empleado del Correo, simultáneamente con la urna, a fin de que lo remita a la Junta Electoral Nacional. Todo el material sobrante será también enviado a la Junta Electoral Nacional.”.
ARTÍCULO 44.- Sustitúyase el artículo 104 del Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 104 – Cierre de urna y entrega del material electoral. El presidente de mesa cerrará la urna, colocando una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior, las que asegurarán y firmarán el presidente y el auxiliar de mesa y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de mesa hará entrega inmediatamente de la urna, el sobre indicado en el artículo anterior, y demás material electoral sobrante, en forma personal, al empleado del Correo.
Dicha entrega será contra recibo detallado, por duplicado, con indicación de la hora, firma y datos personales del empleado del Correo a cargo del traslado. El presidente de mesa conservará UNO (1) de los recibos para su respaldo, el otro será remitido a la Junta Electoral Nacional.
Los agentes de seguridad afectados al comicio, bajo las órdenes del hasta entonces presidente de mesa, prestarán la custodia necesaria a los empleados del Correo a cargo del traslado de la documentación electoral hasta que la urna y demás documentos se depositen bajo la autoridad correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Protocolo de Acción elaborado por la Junta Electoral Nacional de cada distrito para el día del comicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la presente Ley N° 19.945.”.
ARTÍCULO 45.- Sustitúyase el artículo 105 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 105 – Custodia de los dispositivos de votación, urnas y documentos electorales. Las agrupaciones políticas podrán vigilar y custodiar las urnas y los documentos electorales desde el momento en que el presidente de mesa haga entrega de éstos y hasta que son recibidos en la Junta Electoral Nacional.
A este efecto, los fiscales acreditados acompañarán, si así lo desearen, al empleado del Correo, que cualquiera sea el medio de locomoción utilizado, deberá contar con dispositivos tecnológicos de geolocalización GPS, previstos por la Justicia Nacional Electoral, que permitan su seguimiento continuo y a distancia.
Cuando los dispositivos de votación, las urnas y los documentos electorales deban permanecer en alguna oficina intermedia, se colocarán en un cuarto, y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo en que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega a las respectivas juntas electorales de las urnas y los documentos electorales retiradas de los establecimientos de votación se hará sin demora alguna en relación con los medios de movilidad disponibles.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito establecerá en el Protocolo de Acción para el día del comicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 bis del presente Ley N° 19.945 todo recaudo y procedimiento de custodia y guarda de los dispositivos de votación a fin de garantizar la seguridad de los elementos enunciados.”.
ARTÍCULO 46.- Sustitúyase el artículo 106 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 106 – Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisionales. El Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisionales contará con el equipamiento necesario para la recepción, procesamiento, resguardo y difusión de la información vinculada a los resultados provisionales de las elecciones.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, difundirá los resultados provisorios de las elecciones, según la información que llegue del establecimiento de votación.
La difusión de los resultados deberá iniciarse no más allá de las VEINTIUNA (21) horas del día de la elección, sea cual fuere el porcentaje de mesas escrutadas hasta ese momento.
Cada resultado deberá ser publicado con indicación de la mesa, distrito, categoría de cargos, listas y/o agrupación política y expresión del porcentaje que el mismo representa sobre el total de los votos válidos emitidos y sobre el total del electorado del distrito que corresponda, y toda otra información que sea de interés. Asimismo, deberá publicar el facsímil de la imagen del certificado de escrutinio de la mesa.
Las listas y/o agrupaciones políticas podrán designar fiscales que los representen durante todo el proceso de recepción, procesamiento, y difusión de los datos del recuento provisional de resultados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de esta Ley N° 19.945.”.
ARTÍCULO 47.-Sustitúyase el artículo 111 bis de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 111 bis – Auditoría de revisión y confirmación del sistema de votación con impresión de boleta mediante pantalla electrónica. Vencido el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a la elección, previsto en el artículo 110 de este Ley N° 19.945, se iniciará el escrutinio definitivo. Para ello, se procederá del siguiente modo:
- Se realizará un sorteo público, ante los apoderados de las agrupaciones políticas intervinientes, por el cual se seleccionará el CINCO POR CIENTO (5) de las mesas electorales del distrito para ser utilizadas como mesas testigo a los fines de su cotejo con las cifras contenidas en los certificados de escrutinio respectivos.
- Se abrirán las urnas correspondientes a dichas mesas y se cotejarán en cada una de ellas, los resultados de ese nuevo escrutinio manual con el que arroje el certificado de escrutinio correspondiente a esa misma urna.
- En el caso de encontrarse diferencias de al menos DIEZ (10) votos entre los datos contenidos en el certificado de escrutinio correspondiente a esa misma urna, y este escrutinio testigo realizado posteriormente, que no sean atribuibles a errores del presidente de mesa, la Junta Electoral Nacional del distrito procederá a realizar el escrutinio definitivo de las demás mesas del distrito mediante la apertura de la totalidad de las urnas y el recuento manual de todas las boletas impresas en soporte papel.
- De no darse la situación planteada en el inciso anterior, se continuará la realización del escrutinio definitivo para las demás mesas utilizando el procedimiento establecido en los siguientes artículos. Para el caso de la elección a Presidente y Vicepresidente de la Nación y Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, los porcentajes serán considerados sobre cada distrito y sobre toda la Nación como distrito único.”.
ARTÍCULO 48.- Sustitúyase el artículo 112 al Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 112.- Procedimiento del escrutinio definitivo. Una vez finalizada la auditoría prevista en el artículo 111 bis de esta Ley N° 19.945, la Junta Electoral Nacional de cada distrito proseguirá con el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto, se habilitarán los días y horas necesarios, para que la tarea no tenga interrupción.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación el escrutinio definitivo deberá realizarse en un plazo no mayor de DIEZ (10) días corridos desde la realización del comicio.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva, para verificar:
- Si hay indicios de que haya sido adulterada.
- Si no tiene defectos sustanciales de forma.
- Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente de mesa hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio.
- Si admite o rechaza las protestas.
- Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de boletas impresas remitidas por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
- Si existen votos recurridos y observados, los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral. Los votos observados serán declarados nulos cuando hayan sido emitidos sin registro impreso de la voluntad del elector, cuando éste fuere ilegible, o cuando la boleta presente roturas, o escrituras a mano, que imposibiliten identificar la lista y/o agrupación escogida. Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en las actas, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.”.
ARTÍCULO 49.- Sustitúyase el artículo 114 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 114 – Declaración de nulidad. Cuándo procede. La Junta Electoral Nacional declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de lista o agrupación política, cuando:
- No hubiere acta de elección de la mesa ni certificado de escrutinio, firmado por el presidente de mesa.
- Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
- El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en DIEZ (10) o más de los sufragios escrutados.”.
ARTÍCULO 50.- Sustitúyase el artículo 118 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 118.- Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio, consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá avocarse a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas impresas por voto electrónico, remitidas por el presidente de mesa.”
ARTÍCULO 51.- Sustitúyase el artículo 119 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 119. – Votos de identidad impugnada. Procedimiento. En el examen de los votos de identidad impugnada se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 de esta Ley N° 19.945 y se enviará al juez electoral para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector en cuestión, informe sobre la identidad del mismo.
Si ésta no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será computado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector o impugnante falso. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios de identidad impugnada que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.”.
ARTÍCULO 52.- Sustitúyase el artículo 120 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 120 – Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos u observados y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales, dentro del plazo indicado en el segundo párrafo del artículo 112 de esta Ley N° 19.945, comunicarán los resultados al Presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.”.
ARTÍCULO 53.- Sustitúyase el artículo 125 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 125. – No emisión del voto. Se impondrá multa de entre diez (10) y cien (100) módulos electorales, al elector mayor de DIECIOCHO (18) años y menor de SETENTA (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los SESENTA (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12 de esta Ley N° 19.945, se entregará una constancia al efecto. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25 de esta Ley N° 19.945, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector. Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL.”.
ARTÍCULO 54.- Sustitúyase el artículo 127 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 127. – Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor. De las constancias que expidan darán cuenta a la justicia nacional electoral dentro de los DIEZ (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.”.
ARTÍCULO 55.- Sustitúyase el artículo 128 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 128. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá multa de hasta QUINIENTOS (500) módulos electorales, a toda persona que portare banderas, divisas u otros distintivos partidarios durante el día de la elección, DOCE (12) horas antes y hasta TRES (3) horas después de finalizada.”.
ARTÍCULO 56.- Sustitúyase el artículo 128 bis de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 128 bis. – Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre TRES MIL (3.000) y CIEN MIL (100.000) módulos electorales a:
- a) Toda persona física o jurídica que desde CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo realizare actos públicos de proselitismo;
- b) Toda persona física o jurídica que desde CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta CUATRO (4) horas después de su cierre publicare y/o difundiere encuestas y sondeos preelectorales.
- c) Toda persona física o jurídica que durante la realización del comicio y hasta CUATRO (4) horas después de su cierre publicare y/o difundiere encuestas de boca de urna y proyecciones sobre el resultado de la elección.”.
ARTÍCULO 57.- Sustitúyase el Artículo 128 ter de la Ley N° 19.945, t.o por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación. a) La agrupación política que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio, medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por UNA (1) a DOS (2) elecciones.
- b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos, será pasible de una multa de entre CINCUENTA MIL (50.000) y CIEN MIL (100.000) módulos electorales.
- c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción:
- Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de UNO (1) hasta CUATRO (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
- Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de UNO (1) hasta CUATRO (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico.”.
ARTÍCULO 58.- Sustitúyase el Artículo 130 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 130. – Apertura de organismos partidarios. Queda prohibida la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de OCHENTA (80) metros del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrán disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. Se penará con prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses a la autoridad partidaria responsable.”.
ARTÍCULO 59.- Sustitúyase el Artículo 130 bis de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 130 bis – Portación de armas. Se impondrá prisión de hasta QUINCE (15) días o multa de hasta DIEZ MIL (10000) módulos electorales a toda persona que portare armas durante el día de la elección, DOCE (12) horas antes y hasta TRES (3) horas después de finalizada.”.
ARTÍCULO 60.- Sustitúyase el Artículo 131 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 131. – Espectáculos públicos. Actos deportivos. Reuniones públicas. Quedan prohibidos los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, deportivos y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas TRES (3) horas de finalizado el comicio. Se impondrá prisión de QUINCE (15) días a SEIS (6) meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos, que se realicen durante el desarrollo y hasta pasadas TRES (3) horas de finalizado el comicio.”.
ARTÍCULO 61.- Sustitúyase el Artículo 134 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 134. – Detención, demora y obstaculización al transporte de equipos, documentos y útiles electorales. Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a DOS (2) años a quienes detuvieran, demoraran y obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción de los dispositivos de votación, urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.”.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyase el Artículo 139 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 139. – Otros delitos. Se penará con prisión de UNO (1) a TRES (3) años a quien:
- a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio:
- b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
- c) Privare de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
- d) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
- e) Sustrajere, destruyere o sustituyere dispositivos de votación desde que éstos fueron depositados en las mesas de votación hasta la terminación del escrutinio;
- f) Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas impresas por voto electrónico, desde que éstos fueron depositados en las urnas hasta la terminación del escrutinio;
- g) Antes de la emisión del voto, sustrajere boletas en blanco, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare;
- h) Imprimiera, ofreciera, entregara o dispusiera de boletas apócrifas o utilizara boletas en blanco para cualquier otro uso o destino que no sea la emisión del voto de cada elector;
- i) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible o defectuoso el escrutinio de una elección:
- j) Falseare o indujera al falseamiento del resultado del escrutinio.
- k) Alterare, sustrajere, dañase, o destruyere insumos o dispositivos informáticos que se utilicen durante el día de la elección.”.
ARTÍCULO 63.- Sustitúyase el Artículo 144 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 144. – Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnan votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 de esta Ley N° 19.945, fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta de la lista o agrupación política recurrente y la de sus representantes. En este caso se impondrá una multa de MIL (1000) a DIEZ MIL (10000) módulos electorales, de la que responderán solidariamente.”.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyase el Capítulo III del Título VI de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, por el siguiente:
“CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ELECTORAL SANCIONADOR
Artículo 146.- Los Jueces Federales con competencia electoral conocerán, de las faltas, delitos y demás infracciones e ilícitos electorales, en primera instancia, con apelación ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL. Estos procesos así como los dirigidos a determinar responsabilidades personales por infracciones a las leyes 26.215 y 26.571 y sus respectivas modificatorias, que no tengan un régimen procesal establecido, estarán regidos por esta ley, y en lo que no se oponga a ella, por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.
Artículo 146 bis.- El Juez Federal con competencia electoral de cada distrito conocerá de las infracciones que se cometan, o tengan efectos, en su jurisdicción territorial.
Cuando un hecho tenga efectos en más de un distrito electoral, será competente el juez de aquel en el que se cumplió el último acto de ejecución.
Si se ignora en qué distrito se cometió la infracción, será competente el tribunal que prevenga en la causa.
Artículo 146 ter.- Las contiendas de competencia serán dirimidas por la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL de acuerdo con las reglas del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.
Los jueces y representantes del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán excusarse, y podrán ser recusados, en las circunstancias previstas por el CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.
Artículo 146quater.- La acción en los procesos regulados por esta ley es pública y está a cargo del representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL con competencia electoral, quien impulsará la acción durante todo el proceso.
Para las audiencias sostenidas fuera de la jurisdicción territorial de dicho representante, la acción podrá ser impulsada por un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL con competencia territorial donde la audiencia es realizada.
Artículo 146 quinquies.- El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL tendrá para la investigación preparatoria de los procesos regidos por esta ley las facultades previstas por el artículo 212 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN.
Durante el día en que se realizan elecciones, las atribuciones y facultades vinculadas con el normal desenvolvimiento del comicio, aquí establecidas para el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, serán ejercidas por las Juntas Electorales Nacionales.
Artículo 146 sexies.- El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL podrá por sí mismo disponer el archivo de las actuaciones si es manifiesta la imposibilidad de identificar al autor o partícipes del ilícito o de encontrar suficientes elementos de convicción, o si considera que el hecho investigado no constituye un ilícito. En estos casos, la investigación podrá ser reabierta si se encontraran nuevos elementos.
Artículo 146 septies.- El juez se limitará al control de legalidad de lo actuado por el fiscal en la etapa preparatoria y proveerá las medidas de prueba que éste no pueda producir por sí mismo. El juez no impulsará la investigación ni dictará auto de procesamiento, elevación a juicio ni ningún otro auto que implique pronunciarse de cualquier manera acerca del mérito del hecho imputado. Todas las peticiones o planteos de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas.
Articulo 146 octies.- Las medidas de coerción o cautelares sobre la persona del imputado, deberán ser solicitadas por el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y decididas por el Juez Federal con Competencia Electoral de la jurisdicción o en su defecto el Juez Federal más próximo.
Artículo 146 nonies.- Cuando el representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL reuniere, a su juicio, los elementos suficientes, formulará por escrito la acusación contra el imputado, que deberá contener: a) la individualización del acusado, b) la relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen c) el ofrecimiento de las pruebas para la instancia de juicio oral y público, d) la calificación legal de los hechos.
Artículo 146 decies.- El imputado tendrá CINCO (5) días para ofrecer la prueba de descargo que no se hubiere producido hasta entonces.
Artículo 146 undecies.- El juez valorará la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes de acuerdo con el artículo 356 y concordantes del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN en audiencia de previo y especial pronunciamiento.
Si el imputado hubiera planteado durante el curso del proceso, la nulidad de algún acto y ésta no hubiera sido saneada, la cuestión será decidida por el juez en la misma audiencia.
Artículo 146 duo decies.- La audiencia de juicio se llevará a cabo bajo las reglas de los artículos 363 a 395 del CÓDIGO PROCESAL PENAL.
El Juez Federal con competencia electoral actuará como tribunal de juicio unipersonal.
Si el Juez Federal que conoció en la instrucción se hubiere pronunciado de cualquier manera acerca del mérito del hecho imputado, el imputado podrá solicitar que el juicio sea llevado adelante por otro Juez Federal de la misma jurisdicción.
ARTÍCULO 65.- Deróganse los artículos 71, Prohibiciones; 94, Emisión del voto; 133, Empleados Públicos. Sanción, y el Título VIII de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
LEY N° 26.571
ARTÍCULO 66.- Sustitúyase el artículo 19 de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 19. Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales, y de Parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
El cargo de Vicepresidente de la Nación no tendrá esta obligación, y podrá integrarse a la formula luego de haberse realizado la elección y dentro de los plazos establecidos por la presente ley.
La justicia nacional electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias.
A los efectos de las elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), los juzgados federales con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por la Ley N° 19.945 a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley.
Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral, sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en la Ley N° 19.945, y en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos, N° 26.215.
ARTÍCULO 67.- Sustitúyase el artículo 21 de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 21. La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de los Partidos Políticos, la Ley N° 19.945, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a Senadores, Diputados Nacionales y Parlamentarios del Mercosur por Distritos Regionales Provinciales y por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2 ‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
Las precandidaturas a Presidente, y a Vicepresidente de la Nación, en el caso que se presente la formula en la elección primaria, y las precandidaturas a Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 ‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista”.
ARTÍCULO 68.- Sustitúyase el artículo 22 de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Artículo 22. Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en UNA (1) lista, en UNA (1) sola agrupación política, y para UNA (1) sola categoría de cargos electivos. Los citados precandidatos no podrán presentarse en forma simultánea en una categoría de cargos nacional y provincial o municipal.”.
ARTÍCULO 69.- Sustitúyase el artículo 23 de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Artículo 23. En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la justicia nacional electoral.
Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan DIECISÉIS (16) años de edad hasta el día de la elección general.
El elector votará en el mismo lugar en las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), en las Elecciones Generales, y en la Segunda Vuelta Electoral, de corresponder, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por la pagina WEB de la CAMARA NACIONAL ELECTORAL y por los medios masivos de comunicación.”.
ARTÍCULO 70.- Sustitúyase el artículo 24 de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Artículo 24. Cada elector emitirá un solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar entre distintas listas dentro del mismo acuerdo electoral o agrupación política.”.
ARTÍCULO 71.- Sustitúyase el artículo 25 de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Articulo 25. Hasta CINCUENTA Y CINCO (55) días antes de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), las agrupaciones políticas podrán solicitar al Juzgado Federal con competencia electoral que corresponda, la asignación de colores que los identifique en la pantalla del dispositivo electrónico de votación, en las elecciones primarias y en la elección general. Todas las listas de una misma agrupación se identificarán con el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco.
Aquellas que no hayan solicitado color, llevarán el color blanco como identificación de todas sus listas. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolo a los Juzgados Electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.”.
ARTÍCULO 72.- Sustitúyase el artículo 26 de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Artículo 26 – Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta CINCUENTA (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, respetando el porcentaje mínimo de precandidatos de cada sexo de conformidad con lo dispuesto por la Ley 24.012 y sus decretos reglamentarios; y todo lo previsto en la Ley N° 23.298, sus modificatorias y complementarias.
- b) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
- c) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la Ley N°26.215 y sus modificatorias, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la Junta Electoral de la agrupación;
- d) Denominación de la lista, mediante color y/o nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;
- e) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
- f) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
- g) Declaración jurada de cada precandidato, manifestando que no se presenta simultáneamente para ninguna otra precandidatura nacional, provincial o municipal, y que toma conocimiento de que en caso de hacerlo se cancelará la oficialización de la precandidatura nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades personales que pudieren corresponderle por omisión o falsedad en la declaración jurada;
- h) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá.
Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de vencido el plazo para la presentación de listas, deberán presentarse ante la junta electoral de la agrupación, las fotos de los precandidatos, conforme lo establezca la reglamentación.
Las listas podrán presentar además, copia de la documentación descripta anteriormente ante la justicia electoral.”.
ARTÍCULO 73.- Sustitúyase el artículo 27 de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Artículo 27. Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, en la Ley N°23.298 y sus modificatorias, en la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, en la Carta Orgánica partidaria, y en el caso de las alianzas, en su Reglamento Electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al Juzgado Federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las VEINTICUATRO (24) horas desde su presentación.
Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización, la Junta Electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo conjuntamente con la aprobación o rechazo de su denominación y la foto de sus precandidatos. La resolución de la Junta Electoral deberá ser notificada a las listas que hayan presentado solicitud de oficialización, presentadas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de dictada la misma.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de serle notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, o por carta documento con aviso de entrega.”.
ARTÍCULO 74.- Sustitúyase el artículo 32 de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“Artículo 32 – La Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias, un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales.
Este aporte será distribuido a las agrupaciones políticas de conformidad con lo establecido en la Ley N°26.215 y sus modificatorias.
A su vez, será distribuido por la agrupación Política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.
La DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.
Las agrupaciones políticas CUARENTA (40) días antes de las elecciones primarias, designarán UN (1) responsable económico-financiero ante la DIRECCIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
ARTÍCULO 75.- Sustitúyase el Capitulo V del Título II de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:
“CAPITULO V SISTEMA DE VOTACIÓN CON IMPRESIÓN DE SUFRAGIO MEDIANTE PANTALLA ELECTRÓNICA
Artículo 38 – Las elecciones primarias se realizarán mediante el Sistema de Votación con Impresión de Sufragio Mediante Pantalla Electrónica. Se denomina Sistema de Votación con Impresión de Sufragio Mediante Pantalla Electrónica, al procedimiento por el cual, la elección de los candidatos se lleva a cabo a través de la selección en un dispositivo electrónico que permite la impresión de esa selección en un respaldo en papel que sirve a los fines de la verificación y el conteo de votos.
La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL diseñará los modelos uniformes de pantalla de votación y afiches con la nómina completa de precandidatos.
El Juez Federal con competencia electoral de cada distrito confeccionará las pantallas del dispositivo electrónico de impresión del sufragio, y los afiches con la nomina de precandidatos que participan de la elección.
Las pantallas y afiches serán aprobados por el juez federal de acuerdo al procedimiento de audiencia que establece la Ley N° 19.945 para las elecciones generales.
Articulo 39. – Como primer paso en el proceso de emisión del voto, el elector deberá optar por participar en la primaria de una única agrupación política o acuerdo electoral, a fin de seleccionar su preferencia entre las listas internas que compitan en esa elección.
Las agrupaciones políticas de orden distrital que deseen presentar al elector sus ofertas electorales conjuntamente con una agrupación de orden nacional, deberán acompañar un acuerdo electoral que contendrá la sigla, logo, símbolo y emblema que utilizaran en la pantalla de votación.
Cada agrupación política de orden distrital podrá participar de un solo acuerdo electoral para presentar su oferta en esa elección. De no acordar participar conjuntamente, presentará su oferta electoral por separado.
Asimismo, en cada acuerdo electoral solo podrá participar una única agrupación política por el orden nacional y una única agrupación política en el orden distrital.
La agrupación política de orden nacional, que preste su acuerdo a ir acompañada por una agrupación de orden distrital no podrá presentar candidatos simultáneos a su acuerdo electoral, en esas categorías, en ese distrito.
El mencionado acuerdo, será acompañado por el apoderado de la agrupación política que presente listas en la categoría que encabece la oferta electoral de esa elección, según el orden establecido en el inciso b) del artículo 63 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, ante el Juez Federal con competencia electoral del distrito, o el Juez Federal con competencia electoral del distrito, o el Juez federal de la Capital Federal en caso de la elección presidencial, SESENTA (60) días antes de las elecciones primarias.
Artículo 40. – Como segundo paso del proceso de selección de precandidatos, el elector podrá optar por votar por boleta completa, o por categoría.
Cada lista de precandidatos no podrá participar en más de UNA (1) boleta completa.
A los fines de la conformación de boletas completas, la agrupación política conjuntamente con la comunicación de las listas oficializadas, deberá presentar ante el Juez federal con competencia electoral del distrito, o el Juez Federal de la Capital Federal en caso de la elección presidencial, la autorización del apoderado de la lista interna que encabece la boleta completa, conforme orden establecido en el inciso b) del artículo 63 de de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias.
Artículo 40 bis.- En todo aquello que no se encuentre específicamente reglado para las elecciones primarias, y en especial lo referido al protocolo de acción, a las características y procedimientos del Sistema de Votación con Impresión de Sufragio Mediante Pantalla Electrónica, del equipamiento tecnológico, del procedimiento de diseño y aprobación de pantallas con la oferta electoral, de los afiches con las nóminas de precandidatos para exhibición, se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 76.- Sustitúyase el Capítulo VI del Título II de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“CAPÍTULO VI ELECCIÓN. ESCRUTINIO. TRANSMISIÓN DE RESULTADOS.
Artículo 41. Las listas internas de cada agrupación política pueden nombrar fiscales para que las representen. En cuanto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a los fiscales, se regirán por lo dispuesto en la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias.
Artículo 42 – La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL elaborará los modelos uniformes de actas de apertura, cierre, de escrutinio y certificado de escrutinio en base a los cuales los juzgados federales con competencia electoral confeccionarán los que utilizarán en las elecciones primarias de sus respectivos distritos, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias.
En el caso de elecciones simultáneas, podrán confeccionarse CUATRO (4) actas de escrutinio separadas, DOS (2) para las categorías de Presidente de la Nación y Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y dos para las restantes categorías.
En todos los casos, deberán distinguirse sectores a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.
Artículo 43.- Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático y día no laborable por su desempeño, la realización del escrutinio, transmisión procesamiento y difusión de resultados provisorios y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas pertinentes de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, siempre que no se contrapongan con lo establecido en la presente ley.”.
ARTÍCULO 77.- Sustitúyase el Capítulo VII de la Ley 26. 571 de Democratización de la Representación Política y la Equidad Electoral, sus modificatorias y complementarias, el que quedará redactado del siguiente modo:
“CAPÍTULO VII. PROCLAMACIÓN DE LOS CANDIDATOS. SELECCIÓN DEL CANDIDATO A VICEPRESIDENTE. SIMULTANEIDAD
“Artículo 44. La elección del candidato a presidente se hará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios. También podrá presentarse la formula integrada por el precandidato a presidente y el precandidato a vicepresidente en la elección primaria, o en su defecto completarse la formula con un candidato a vicepresidente que pertenezca a la misma agrupación política.
Quien ocupare la candidatura a Vicepresidente, debe haber sido precandidato a Presidente o a Vicepresidente, o a Senador Nacional o a Diputado Nacional, o a Parlamentario del Mercosur por distrito nacional, o a Parlamentario del Mercosur por distrito regional, en la elección primaria de dicha agrupación política, en representación de alguna de las listas participantes.
Las agrupaciones políticas, que oficializaran una única lista de precandidato a presidente en el marco de la elección primaria, deberán presentar obligatoriamente, lista completa de precandidato a presidente y de precandidato a vicepresidente, antes de la realización de las Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO).
La formula final después de las Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), deberá presentarse dentro de las noventa y seis horas hábiles de conocido el resultado definitivo de la elección primaria.
Las candidaturas a Senadores Nacionales y a Parlamentarios del Mercosur por Distritos Regionales Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de candidatos a Diputados Nacionales, y a Parlamentarios del Mercosur por Distrito Nacional, cada agrupación política, más allá de las características de su reglamento interno, deberá aplicar el sistema D’Hont, intercalando los precandidatos de todas las listas internas que se hayan presentado a competir en las Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), para integrar la lista definitiva de candidatos de cada agrupación política o acuerdo electoral, en el distrito respectivo, garantizando la participación proporcional de las listas actuantes, según la cantidad de votos obtenidos en la elección primaria, para la ocupación de las candidaturas en la elección general.
Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
- a) En el caso de la categoría Presidente de la Nación, y de Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
- b) En el caso de las categorías Senadores, Diputados Nacionales, y Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora, con la integración de todas las listas actuantes.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo a lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías Presidente y Vicepresidente de la Nación y Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías Senadores, Diputados Nacionales, y Parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos. Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), salvo en caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad”.
Artículo 44 bis.- Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su proclamación, el candidato a Presidente de la Nación de cada agrupación política debe seleccionar, en caso de que no hubiese formado parte de un binomio de precandidatos a Presidente y precandidato a Vicepresidente, al candidato a Vicepresidente de la Nación que lo acompañará en la fórmula según lo estipula el artículo 94 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y comunicarlo a la Junta Electoral de la agrupación política.
El candidato a Presidente de la Nación no podrá seleccionar como candidato a Vicepresidente de la Nación a un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de otro partido político, excepto que se trate de un partido político diferente que formara parte del mismo acuerdo electoral.
El candidato a Vicepresidente de la Nación seleccionado, en los términos del Artículo 44 de la presente, no debe ser rechazado expresamente por la agrupación política respectiva.
La Junta Electoral de la Agrupación política, en oportunidad de la notificación al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal de la proclamación de los candidatos electos, notificará asimismo las candidaturas a Presidente y Vicepresidente de la Nación.
Artículo 45.- Solo podrán participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que para la elección de Senadores, Diputados de la Nación, y Parlamentarios del Mercosur, por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al UNO Y MEDIO (1,5) por ciento de los votos válidamente emitidos, en el distrito de que se trate para la respectiva categoría.
Para la categoría de Presidente y Parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá el UNO Y MEDIO (1,5) por ciento de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional.
Artículo 46.- Simultaneidad. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), podrán realizarlas, previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias establecidas en esta Ley. En estos casos las elecciones se realizarán bajo el mismo sistema de emisión del sufragio y bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley 15.262.”.
ARTÍCULO 78.- Derógase el artículo 104 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.
TITULO III
CAPÍTULO ÚNICO
LEY N° 19.108
ARTÍCULO 79.- Sustitúyase el artículo 4 de la Ley N° 19.108 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 4°- La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL tendrá las siguientes atribuciones especiales:
- a) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las disposiciones del Ley N° 19.945 Nacional Electoral;
- b) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de la Ley N° 23.298 y sus modificatorias;
- c) Dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y funcionamiento de los Registros Generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los Partidos Políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;
- d) Organizar en su sede un Cuerpo de Auditores Contadores conformado por un auditor coordinador y una cantidad de miembros no inferior a un auditor contador por cada distrito electoral, para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que se determinara de modo explicito en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos Anual. El fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la habilitación y realización de servicios personales, adquisición de recursos materiales, y toda erogación orientada al control del financiamiento de las agrupaciones políticas.
- e) Organizar bajo su dependencia una unidad de desarrollo técnico-informático;
- f) Implementar un sistema de auditoría de la publicidad de campaña electoral que se exhiba en los medios de comunicación, según lo previsto en la Ley N° 26215, sus modificatorias y reglamentarias;
- g) Administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Administración Nacional y los provenientes de las transferencias específicas del PODER EJECUTIVO NACIONAL en ocasión de las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
- h) Trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
- i) Dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias.”.
ARTÍCULO 80.-Incorpórase como artículo 4° bis de la Ley N° 19.108 y sus modificatorias, el siguiente:
“Artículo 4° bis.- A los fines del cumplimiento de lo establecido en artículo 62 bis de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias y lo establecido en el inciso e) del artículo 4° de la presente ley, LA CÁMARA NACIONAL ELECTORAL contará con una partida específica prevista en el Presupuesto General de la Nación.”.
ARTÍCULO 81.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley N° 19.108 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 5°.- La CÁMARA NACIONAL ELECTORAL es la autoridad superior en la materia y conocerá:
- a) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Federal con competencia electoral, incluidos las faltas, delitos e ilícitos electorales;
- b) De los casos de excusación de los Jueces de Sala y de los Jueces Nacionales de Primera Instancia Federal con competencia electoral.
ARTÍCULO 82.- Sustitúyase el artículo 12 de la Ley N° 19.108 y sus modificatorias, por el siguiente:
“Artículo 12.- Los Jueces Federales con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de oficio, en todas las cuestiones relacionadas con:
- a) Las faltas y los delitos electorales, la aplicación de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias, de la Ley N° 23.298 y sus modificatorias, de la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las Juntas Electorales;
- b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
- c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos políticos, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad a la Ley N° 23.298 y sus modificatorias, y la Ley N° 26.215 y sus modificatorias, previo dictamen fiscal;
- d) La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, de Inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de Faltas Electorales, de Nombres, Símbolos, Emblemas y Números de Identificación de los Partidos Políticos y de afiliados de los mismos en el distrito respectivo;
- e) La elección, escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y podrán hacerlo respecto de la elección de las autoridades partidarias de su distrito.
Los Procuradores Fiscales actuantes ante dichos juzgados asumirán el ejercicio de los deberes y facultades a que se refiere el artículo 7° de la presente Ley en lo pertinente.
Es deber de los Secretarios Electorales comunicar a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL la caducidad o extinción de los Partidos Políticos, de conformidad a lo previsto en el Título VI, Capítulo Único de la Ley N° 23.298 y sus modificatorias.”.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
LEY N° 15.262
ARTÍCULO 83.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley N° 15.262, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1°: Las provincias que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones primarias y generales, provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo el mismo sistema de emisión de sufragio y las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, adhiriendo mediante ley provincial.
ARTÍCULO 84.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 15.262, por el siguiente:
Artículo 2°: Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente Ley deberán así comunicarlo al PODER EJECUTIVO NACIONAL con una antelación de por lo menos CIENTO VEINTE (120) días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.
La comunicación deberá ser dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA y a la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL, quien a su vez, lo pondrá en conocimiento de las respectivas Juntas Electorales Nacionales”.
ARTÍCULO 85.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley N° 15.262, por el siguiente:
Artículo 3°: Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente.
En estos casos, sólo será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5° de la presente Ley, en cuanto sea compatible con las normas constitucionales de que se trate, sin perjuicio de los acuerdos que las Juntas Electorales Nacionales celebren con las autoridades electorales locales”.
ARTÍCULO 86.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley N° 15.262, por el siguiente:
Artículo 4°: Los decretos de convocatoria que dicten los gobiernos de provincia deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la Ley N° 15.262 y a las normas electorales nacionales.
Los gobiernos de las provincias que se acojan a la Ley N° 15.262 proporcionarán, a su costa, los empleados que fueren necesarios para auxiliar al personal de las respectivas secretarías electorales nacionales en la atención de las mayores tareas que demande la realización conjunta de los comicios”.
ARTÍCULO 87.- Sustitúyase el artículo 5° de la Ley N° 15.262, por el siguiente:
Artículo 5°: En cada distrito, los comicios se realizarán bajo la autoridad superior de la Junta Electoral Nacional respectiva, la cual ejercerá a su respecto las atribuciones que consigna el art. 52 de la Ley N° 19.945, t.o. por Decreto N° 2135/83 y sus modificatorias.
Las Juntas Electorales Nacionales y los Jueces Federales con competencia electoral en el caso de las elecciones primarias, celebrarán con las autoridades electorales locales los acuerdos necesarios a fin de hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios.
Las constancias correspondientes a las elecciones locales podrán consignarse en la misma acta, o indistintamente integrar con ellas un acta complementaria separable.
La Junta Electoral Nacional entregará a la autoridad local copia de las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas, como así también las resoluciones que a su respecto recayeran.
Si hubiere que llamar a elecciones complementarias, la Junta Electoral Nacional lo comunicará a la Junta Electoral local y al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL a los fines de la correspondiente convocatoria.
La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos”.
ARTÍCULO 88.- Incorpórase el artículo 5° bis a la Ley N° 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
Artículo 5° bis: La emisión del sufragio se realizará con los mismos dispositivos de votación, diseño de pantalla, boleta impresa por voto electrónico y urna, salvo que por razones especiales la Junta Electoral Nacional autorice un procedimiento distinto.
La Junta Electoral Nacional autorizará y aprobará la forma en que se presentarán las ofertas electorales nacionales, provinciales y municipales, conforme los requisitos establecidos en las normas electorales nacionales.
La oficialización del diseño de pantallas de los dispositivos de votación, del software con la oferta electoral y demás elementos y documentos que se requieran, así como su distribución, quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán las correspondientes listas de candidatos oficializados.
La remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas oficializadas de candidatos se efectuará con anticipación suficiente para hacer posible el diseño y aprobación de la oferta electrónica y las correspondientes pantallas del dispositivo de votación”.
TITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 89.- Al menos DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días antes de la fecha prevista para las elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias del año 2017, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará a conocer el cronograma de implementación del sistema de emisión de sufragio con boleta electrónica.
En aquellos distritos que por razones justificadas no pueda implementarse este sistema de emisión de sufragio con boleta electrónica se votará con boletas partidarias en papel, debiendo observarse especialmente las disposiciones previstas en los artículo 24, 39 y 40 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 90.- En aquellos distritos que por razones justificadas no pueda implementarse el sistema de emisión de sufragio con boleta electrónica en las elecciones generales a realizarse en el año 2017, se votará con boletas partidarias de papel.
La conformación de las boletas completas estará sujeta a las siguientes reglas:
- Las boletas completas serán conformadas según los resultados que arrojaren las elecciones primarias.
- Cada boleta completa será conformada, únicamente, con la lista ganadora o definitiva en cada categoría de cargos, de cada agrupación política o acuerdo electoral, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias.
- Cada lista de candidatos de cada categoría de cargo a elegir sólo podrá conformar una boleta completa. Las mismas reglas se aplicarán en caso de simultaneidad de elecciones.
ARTÍCULO 91.- La Justicia Nacional Electoral conocerá en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 92.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobará el texto ordenado de las Leyes Modificadas en la presente, dentro del plazo de TREINTA (30) días desde la entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 93.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
La explicación del apoderado Jorge Landau:
EL JUSTICIALISMO RESPALDA LA MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA ELECTORAL
Modernizar la forma de votar es una deuda que el Justicialismo tiene con nuestro pueblo por ser quien ha promovido la mayor parte de las leyes sobre la materia que actualmente se aplican. Desde el voto femenino hasta la modernización de los padrones, desde la propaganda igualitaria para todos las agrupaciones hasta las elecciones primarias.
La incorporación de tecnologías a la votación debe estar resguardada por los propios participantes de la contienda de modo que los votos deben ser contados manualmente por el presidente de mesa designado por la justicia electoral y acompañado por los fiscales de todas las fuerzas políticas participantes. La decisión del votante debe estar protegida por los hombres y no expuesta solo a la voluntad de máquinas.
Las condiciones para que los ciudadanos emitan su voto deben ser cada vez más transparentes y no más oscuras. No se le debe esconder ningún candidato: todo lo que el ciudadano vote debe estar impreso en la pantalla de la máquina. Puede flexibilizarse la elección del vicepresidente y facilitarle a cada agrupación política que decida como quiere elegirla pero lo que es inadmisible es que quien no participó de la selección interna pueda aparecer luego como un “tapado” en una lista para la elección general.
El Estado así como Justicia electoral debe garantizar que se vote en agosto y en octubre de 2017 por lo que la Cámara Nacional Electoral debe aprobar tanto las máquinas a utilizar como el software de modo que debe proporcionársele por ley los elementos para que ante cualquier contingencia pueda elaborar un plan alternativo para votar con papel. Por eso también es la Cámara Nacional Electoral la que debe elaborar unificadamente los veinticuatro Protocolos para que cada Junta electoral nacional de cada provincia le facilite a los presidentes de mesa de todo el país los elementos para que sepan que hacer ante una contingencia y todas las agrupaciones políticas deben poder seguir los avances en la instalación del nuevo sistema de votación a través de la Justicia electoral.
Debemos garantizar por ley que el papel en el que se impriman las boletas no contenga ningún chip ni dispositivo electrónico que permita la lectura digital del voto para preservar el secreto del mismo.
No debe retrocederse permitiendo que se agregue a mano a nadie al pie del padrón aunque sean las fuerzas de seguridad. Todo debe ser transparente.
La instrumentación del nuevo dispositivo debe hacerse prudentemente, de modo gradual, tal como se hizo en Salta o en Brasil para evitar errores o fallas. El Estado y sus imprevistos no pueden ser un obstáculo para que los ciudadanos emitan su voto. Todos los dispositivos de votacion deben estar en perfecto estado el día de la votación. No se trata de imponer un nuevo producto a la mayoría sino de preservar la voluntad popular de modo que nadie puede dejar de votar el día de la elección.
Debe permitirse que en las elecciones primarias los electores puedan combinar candidatos de distintas agrupaciones. El Estado debe continuar garantizándole al ciudadano que pueda ejercer su voluntad y pueda armar libremente su voto. El Estado no puede imponerle un comportamiento.
El Estado le debe garantizar a todos las agrupaciones políticas provinciales a que puedan continuar llevando candidatos a presidente y a que en la ley se respete la exigencia constitucional respecto a las autonomías provinciales estableciéndose que la adhesión de cada provincia a la simultaneidad de elecciones se haga por ley convenio ratificada por la legislatura local.
Los argumentos del diputado Pedrini:
LA SOBERANÍA POPULAR Y LA TRANSPARENCIA ELECTORAL
Juan Manuel Pedrini*
El pasado 29 de junio ingresó al Congreso Nacional, un Proyecto de Ley enviado por el Gobierno Nacional destinado según sus propios fundamentos a “…transformar nuestros procesos electorales para adecuarlos a lo que exige una democracia de alta calidad en el Siglo XXI…”.
Insuficiente como Reforma Política, su única novedad es la pretendida instalación del sistema electrónico de escrutinio. Se trata de un sistema rechazado en el mundo, utilizado en tan sólo siete países y que solamente se aplica sin impugnaciones en Brasil, una democracia que no atraviesa un gran consenso sobre su clase dirigente en estos momentos. En países como Alemania, Gran Bretaña, Finlandia, España y Holanda fue desestimado, luego de ser probado, no solo por su vulnerabilidad, sino por su concepción, que no permite por sus características, que un ciudadano común pueda auditarlo.
El 3 de marzo de 2009, la Corte Constitucional Federal de Alemania lo desechó definitivamente, declarándolo inconstitucional y señalando con acierto “…a diferencia de los métodos tradicionales, el sistema permite que en cualquier momento se puedan desarrollar procesos que posibiliten el falseamiento electoral. El Principio del Estado de Derecho y el Principio de Democracia demandan que todo el acontecimiento, incluyendo sus ramificaciones, sean controlados por órganos estatales, y por el pueblo…”.
Sin embargo, no deja de ser cierto que el sistema de boleta sabana, tal vez haya dejado de garantizar el consenso que otrora tuvo como Sistema Electoral de Emisión de Sufragio. El robo de boletas de los cuartos oscuros y las dificultades para poder votar por categorías, teniendo que cortar el voto papel, son quizás sus dos principales falencias, más allá de que muchas de las disparatadas denuncias de fraude de sectores enfrentados al peronismo, nunca pasaron de la categoría de operación de prensa.
En esta oportunidad, el Congreso Nacional debe buscar un sistema de votación que nos permita el control soberano del pueblo y la incorporación de tecnología en un marco de imprescindible equilibrio. Buscar un sistema que responda a nuestras necesidades democráticas, y que permita conjugar Soberanía Popular y Transparencia Electoral, es el objetivo del dictamen que hemos presentado junto al Presidente del Partido Justicialista José Luis Gioja y a otros compañeros diputados y compañeras diputadas nacionales, en el marco del debate que se desarrolla en el Congreso Nacional.
Desde esta reflexión, dejando atrás la boleta sabana, pero entendiendo que la incorporación de tecnología debe facilitar la emisión del voto, pero no condicionar el control ciudadano, accesible e indelegable de su resultado, entendemos necesario un sistema de votación al que denominamos SISTEMA DE EMISIÓN DE SUFRAGIO, MEDIANTE IMPRESIÓN DE BOLETA PAPEL POR PANTALLA ELECTRÓNICA, proyecto que aspiramos, sea aquel que el Congreso Nacional, adopte como Ley, luego de la discusión en sus dos Cámaras.
Nuestro proyecto, propone que el día del comicio, las autoridades de mesa entreguen al elector un sobre firmado por ellas, y lo inviten a seleccionar su preferencia electoral en la pantalla electrónica del dispositivo de votación. El elector confeccionará su selección allí, la que será impresa por el dispositivo y controlada por el elector luego de ello, para posteriormente introducir esa boleta impresa en el sobre, y depositarla finalmente en la urna.
Esa boleta, impresa en un único ejemplar en papel común, no contendrá ningún dispositivo electrónico que permita su manipulación o el seguimiento de la voluntad secreta del elector, y será escrutada al final del comicio por todos los presentes, de modo fácil, accesible y controlable por cualquier ciudadano, en la revisión y suma de las mismas.
Esta propuesta, plantea que la emisión del sufragio se realizará mediante este sistema para todos los procesos electorales de selección de precandidatos o de candidatos a cargos públicos electivos nacionales (es decir primarias PASO, elección general y ballotage de corresponder) y también se usará en los casos de simultaneidad con elecciones provinciales y municipales, si así gobiernos provinciales o municipales lo decidiesen.
La oportunidad de concretar en el Congreso Nacional un nuevo CODIGO ARGENTINO DE LA DEMOCRACIA está latente. Un Proyecto de Reforma Política Electoral, democrático, moderno y acorde a la situación actual y a las necesidades de nuestra República Argentina, con el consenso de todas las fuerzas políticas, es necesario en este tiempo. El tipo y forma de votación es un aspecto muy importante de la Reforma que nuestra Democracia necesita, aunque no debe ser la única actualización necesaria.
Sería deseable poder aprovechar esta oportunidad y empezar bien esta primera etapa.
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(*) Diputado de la Nación por la Provincia del Chaco